De lo más denso de la fauna política, apareció un gato cimarrón con ínfulas de jaguar, buen vendedor de humo y especialista en destruir, mentir y fanfarronear.

En una muestra de la más clásica demagogia latinoamericana, recurrió a una de las viejas recetas del Manual del Populista, instar a un referéndum donde se asomaron preliminarmente temas tan sensibles como por ejemplo las jornadas 4x3, la venta de activos del Estado, el mercado eléctrico o la eliminación de desconcentraciones máximas en tres Ministerios, con el fin de deslegitimar a la Asamblea Legislativa y continuar en la algarabía de los fuegos artificiales electoreros: “¡vox populi, vox Dei!”, maullaban sus acólitos caminando sobre los techos de la institucionalidad democrática.

Esa institucionalidad que parece incomodarles a diario, porque consideran que debe prestarse a sus caprichos sin mayor cuestionamiento, nos da un marco de legalidad con límites bien definidos para hacer uso de la figura del referéndum; la cual, estrenamos el 7 de octubre de 2007 para decidir sobre la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos y, que no hemos vuelto a usar.

Precisamente, la incorporación en nuestra Carta Magna del derecho a referéndum, responde a un avance en los procesos de participación ciudadana activa, con miras a una mayor legitimidad en la toma de decisiones país, sin demeritar la representatividad con la que cuentan las autoridades democráticamente electas; convirtiéndose en un complemento que fortalece nuestra democracia.

La reforma al artículo 105 de nuestra Constitución Política, mediante Ley Nº 8281, de 28 de mayo del 2002, es muy clara al establecer que la figura del referéndum “no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa”.  Ahí, encontramos que el portillo no queda abierto para incluir cualquier cosa, hay temas sobre los que expresamente no se puede recurrir al referéndum, digan lo que digan los que no se han leído la Constitución y aún así impulsan una agenda llena de mentiras, en busca de incautos que se presten a desestabilizar lo que ha llevado décadas construir.

Pero además, como vivimos en un Estado de Derecho, con un sistema de pesos y contrapesos institucionales bien definidos, cuando diversos recurrentes acudieron a la Sala Constitucional por considerar que lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N.º 3401-E9-2008 del 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para la convocatoria de un referéndum ciudadano para aprobar o improbar el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”, vulneraba derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, resultando contrario a su dignidad; la Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia N.º 13313-2010 del 10 de agosto de 2010, definiendo otro importantísimo límite:

“LÍMITES CONSTITUCIONALES EXPRESOS A LA POTESTAD DE LEGISLAR QUE ALCANZAN AL REFERÉNDUM.  (…) una hermenéutica sistemática y finalista de las normas constitucionales, conduce, irremisiblemente, a concluir que los límites a la potestad legislativa impuestos por el párrafo 1° del numeral 105, resultan, igualmente, aplicables, por identidad de razón, a los procesos de referéndum para aprobar una ley.  En efecto, ese párrafo establece que la potestad legislativa está sujeta a los límites dispuestos “por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional”.  Es así como los derechos humanos establecidos en los instrumentos del Derecho Internacional Público –Declaraciones y Convenciones sobre la materia-, resultan un valladar sustancial a la libertad de configuración del legislador, tanto ordinario como, eminentemente, popular a través del referéndum.  Este Tribunal Constitucional ha indicado que los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales tienen, incluso, y a tenor de lo establecido en el artículo 48 constitucional, un rango supra constitucional cuando ofrecen una mayor protección a las personas.  (…) un límite implícito a la libertad de configuración del legislador ordinario o soberano, lo constituye el propio Derecho de la Constitución o bloque de constitucionalidad conformado por los principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales.  Es menester agregar que los derechos de las minorías, por su carácter irrenunciable, constituyen un asunto eminentemente técnico-jurídico, que debe estar en manos del legislador ordinario y no de las mayorías proclives a su negación”.

Tal argumentación, sirvió incluso de fundamento jurídico a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para el caso Gelman vs. Uruguay, en su sentencia del 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones), donde expone en el numeral 239 que:

“La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana.  La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que (…) la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’ (…)”

Para el desarrollo de tal consideración, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se basa tanto en la sentencia anteriormente señalada de la Sala Constitucional de Costa Rica, sino también en consideraciones jurídicas desarrolladas en Colombia y Suiza, enriqueciendo jurisprudencia vinculante para todo el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, incluido nuestro país.

Pero, tampoco es que una vez convocado un referéndum se puede hacer fiesta con recursos públicos para estar en el jolgorio de una campaña. La Ley Nº 8492, sobre Regulación del Referéndum del 9 de marzo de 2006 y sus reformas, establece también en el inciso a) de su artículo 20 que expresamente se prohibe “al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas”.

No está de más tener las reglas y los límites claros. La pretensión del referéndum es un hecho, pero aún no lo que pretendan finalmente incluir en él, ni la campaña de mentiras y ataques para presionar a su realización.

No es justo valerse de un instrumento jurídico participativo e inclusivo, para engañar, polarizar y desestabilizar al país, porque se es incapaz de dialogar, negociar, alcanzar consensos y buscar soluciones jurídica y técnicamente bien construidas para los grandes temas que enfrenta nuestro país.

No se vale paralizar al país e intentar socavar potestades al Primer Poder de la República, por venganza y revanchismo, porque a algunos les incomoden las reglas de la democracia.

Porque mientras esto se gesta, tampoco mueven un dedo en temas de seguridad ciudadana, salud pública, inversión social, infraestructura educativa, protección del medioambiente y otros grandes y desatendidos temas nacionales.

La irresponsabilidad populista de un gato cimarrón, le puede salir muy cara a nuestra institucionalidad.

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