El concepto del impuesto al valor agregado (IVA) es quizás uno de los aspectos tributarios de mayor ligamen a la generación de riqueza y su impacto en una determinada jurisdicción económica, esto por la concepción misma del objeto sobre el cual se tipifica y se crea este hecho impositivo. Para estos efectos, es de suma importancia señalar que este impuesto es dado hacia la generación de un contenido agregado en términos micro y macro financieros y de asociación directa a una cadena productiva y lucrativa, es decir, se grava la actividad que incorpora un contenido mercantil en una línea correlativa de contenido ganancial a lo largo de todo un proceso de manufactura, venta y consumo.
Bajo la óptica anterior, vale recalcar que el IVA es aplicado sobre un hecho generador objetivo, es decir, se da sobre el cobro directo a una situación económica observable y cuantificable, siendo esta la generación de un agregado lucrativo y de contenido financiero a un proceso económico puntual, el cual puede ser dado para la producción de bienes, la servucción de servicios, la venta de productos, o la prestación de bienes intangibles, los cuales parten de un costo inicial y a medida que estos se mueven dentro de la cadena de consumo, cada operador económico agrega una parte adicional a este valor, dando paso así al concepto de agregación, siendo esto el objeto gravado.
Cabe indicar que este gravamen es dado de forma objetiva, es decir, al aspecto material y observado, pero no a la persona que lo genera, evidenciando que el impuesto en cuestión no parece reconocer condiciones subjetivas existentes en el sujeto generador de la agregación económica, sino más bien, en lo que claramente señala ser una aplicación lineal, su gestión cobratoria se aplica hacia la acción y no a la condición de la persona. Este punto es fundamental para la concepción de este impuesto, puesto que su aplicación funcional debe ser dada bajo un criterio negativo, donde se presume la existencia del gravamen en cuestión para todos los bienes y servicios dados en una territorialidad jurisdiccional, salvo que la misma norma señale lo contrario.
Si bien es cierto, lo antes dicho es evidente, la misma normativa puede establecer exenciones o exoneraciones, ya sea de observancia sobre bienes específicos o sobre personas definidas, siendo así que de aplicarse una regla diferenciada en el cobro, esta debe ser definida en la misma ley que crea la carga impositiva, la cual debe estar dada de forma puntualizada y racional, no debiendo dar espacio para la interpretación sobre la posibilidad de aplicar excepciones normativas con base en condiciones hermenéuticas, ni mucho menos dadas por una clasificación social. Esta idea permite establecer exoneraciones subjetivas expresas en la normativa, entiéndase, señalar personas específicas que cuenten con una aplicabilidad diferenciada, o bien, exenta por completo, no obstante, esto debe ser planteado de manera positiva en el mismo texto regulatorio, caso contrario, su interpretación es claramente ambigua.
Ahora bien, al pretender introducirse un concepto derivado del impuesto al valor agregado, pero en función de una aplicación subjetiva y personalizada, no parece prestarse atención a la esencia de esta figura impositiva, esto pues, la dinámica del IVA señala un impuesto en tractos, donde un operador económico generador de agregación económica puede hacer uso de los créditos fiscales, esto al adquirir bienes y servicios gravados con una determinada tasa impositiva, para posteriormente generar su cancelación, restando de estos pagos previamente hechos la proporcionalidad correspondiente de ingresos que contemplen este impuesto. Esta relación ambivalente, pero a la vez conjunta, es posible gracias a la condición objetiva del tributo, el cual perdería toda posibilidad de rastreo y conducción financiera, si se establece un mismo gravamen con exoneraciones interpretativas o tramitológicas personalizadas.
En línea de lo anterior, vale indicar que la segmentación del IVA o su personalización radica en la posible exoneración de esta carga para sectores denominados como vulnerables, definidos según la doctrina como aquellos de ingresos menores y condición socioeconómica menos favorecida, observable en la idea de su aplicación diferenciada en la canasta básica. Aunque la intención de esta idea pudiese ser de interés, pues en esencia trata de darle una condición progresiva al impuesto, es inaplicable en la práctica, puesto que no parece existir un mecanismo de individualización exacta de una persona consumidora en la cadena de consumo, y aunque lo hubiese, la facilidad de la evasión es en extremo alta, pues una persona con categorización de clase alta económica solamente debería solicitar a otra de una condición exonerada realizar las compras en cuestión, abriendo un portillo a actos ilícitos.
Ahondando un poco más en lo antes señalado, debe considerarse que un posible tratamiento diferenciado para quienes sean considerados en una condición vulnerabilidad, implicaría la necesidad de una identificación de la persona por un registro personalizado, tema que requeriría la señalización de la persona bajo una identificación puntual, que en principio aplica con su cédula de identidad, cuya presentación sería necesaria para la eventual exoneración del IVA, no obstante, esta aplicación sería subjetiva, es decir al individuo, y no al acto o el monto, dando paso a que un mismo ciudadano pudiese realizar compras interpuestas para un tercero. Esta figura denotaría un claro desvío de la intencionalidad de beneficio, lo que crearía un portillo operativo de muy alta magnitud para exoneraciones no procedentes, y de un control casi imposible.
En adición, de pretender aplicarse un impuesto al valor agregado personalizado, esto implicaría la necesidad de una base de datos con información específica de cada sujeto comprador en una determinada jurisdicción, y partiendo del hecho de ser residentes en el país, la cual, al menos a la luz de la idea propuesta, debería tener información de la condición socioeconómica de la persona, generando así una clasificación social predefinida, lo cual es claramente información sensible y requeriría un consentimiento informado para su tabulación, sumando a esto la clara discriminación demográfica y socio-conductual que se estaría generando, evidenciando su improcedencia, esto al condicionar la percepción sobre los individuos y generar una clasificación masiva lesiva.
El punto anterior conlleva en adición una gestión operativa y técnica mucho más compleja, pues a la luz de la normativa de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos, toda aquella información que denote elementos ligados a la condición socioeconómica del individuo es considerada como datos sensibles, los cuales, y amparado en este mismo cuerpo normativo, requiere de la obligatoriedad de la existencia de un consentimiento informado para su suministro, extracción y administración. Esto implicaría que este instrumento debería ser aplicado a todas las personas que se consideren en la condición de vulnerabilidad para ser sujetas de la exoneración en particular.
Es así que puede definirse, para bien o para mal, que el IVA es un impuesto de tintes generalizados indiferentemente de la condición de la persona, el cual salvo que la norma señale expresamente su distinción aplicativa y diferenciada, no parece admitir una diligencia segmentada, tema que implica una dificultad técnica en su condicionamiento a una clasificación social de las personas. Al analizar los puntos expuestos, puede señalarse que un discurso que plantee una sectorización impositiva de esta figura con base en la condición socioeconómica de los individuos y su clasificación con base en su clase social, parece tener más tintes de populismo que de análisis pragmático y técnico, pues resulta ser inviable su aplicación.
